JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-150/2013
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, a ocho de enero de dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, a fin de impugnar la sentencia de trece de noviembre de dos mil trece dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente RA-PP-15/2013 en el que confirmó la autorización conferida al Consejero Presidente y a la Secretaría del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa Entidad Federativa, para celebrar convenios de apoyo y colaboración con los setenta y dos Ayuntamientos del Estado, para la contribución y fortalecimiento de la democracia, así como asesoría y capacitación a dichas autoridades.
R E S U L T A N D O:
I. Aprobación para celebrar convenios de apoyo y colaboración. El veintitrés de septiembre de dos mil trece, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora aprobó la solicitud realizada por su Consejero Presidente, para celebrar convenios de apoyo y colaboración con los Ayuntamientos del Estado, para la contribución y fortalecimiento de su democracia.
II. Recurso de apelación local. El veintisiete de septiembre siguiente, la Comisionada Suplente ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora del Partido Revolucionario Institucional, presentó un recurso de apelación, en contra el acuerdo que aprobó la celebración de los convenios enunciados con antelación. Dicho medio de impugnación se registró ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora con la clave de expediente RA-PP-15/2013.
III. Sentencia al recurso de apelación local. Posteriormente, el trece de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora resolvió el mencionado medio de impugnación, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Es INFUNDADA la causa de improcedencia hecha valer tanto por el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, como por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en su informe circunstanciado, por las consideraciones vertidas en el Considerando CUARTO del presente fallo.
SEGUNDO. Son INFUNDADOS los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su Comisionada Suplente, en el presente recurso de apelación, en términos del considerando SÉPTIMO de la presente resolución.
TERCERO. Se CONFIRMA la autorización conferida por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en Sesión Extraordinaria de veintitrés de septiembre de dos mil trece, al Consejero Presidente y a la Secretaria de dicho organismo electoral, para celebrar Convenio de Apoyo y Colaboración con los setenta y dos Ayuntamientos del Estado de Sonora para la contribución y fortalecimiento de la democracia en la entidad, para asesorar y capacitar a dichas autoridades en materia de participación ciudadana.”
La determinación referida fue notificada al partido político actor el quince de noviembre siguiente.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la anterior sentencia, el veintidós de noviembre de dos mil trece, el Partido Acción Nacional, a través de su Comisionado Suplente ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, promovió juicio de revisión constitucional electoral. Dicha demanda se remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con residencia en Guadalajara, Jalisco y se radicó con la clave de expediente SG-JRC-90/2013.
V. Acuerdo de incompetencia. El cuatro de diciembre de dos mil trece, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, emitió un acuerdo plenario en el que se declaró incompetente para conocer de la demanda que dio origen al expediente SG-JRC-90/2013 y ordenó remitirlo a esta Sala Superior.
VI. Recepción del expediente en Sala Superior. El seis de diciembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SG-SGA-OA-837/2013, por medio del cual, el actuario de la Sala Regional notifica el acuerdo aludido en el punto anterior, y remite las constancias originales que integran el expediente SG-JRC-90/2013.
VII. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-150/2013, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Aceptación de competencia. El dieciocho de diciembre de dos mil trece, en actuación plenaria, la Sala Superior aprobó el acuerdo en virtud del cual asume la competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata.
IX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar y elaboró el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, por el que se impugna la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, dictada en el expediente RA-PP-15/2013, en el cual confirmó la autorización conferida por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en sesión extraordinaria de veintitrés de septiembre de dos mil trece, al Consejero Presidente y a la Secretaria de dicho organismo electoral, para celebrar convenios de apoyo y colaboración con los setenta y dos Ayuntamientos del Estado de Sonora, para la contribución y fortalecimiento de la democracia en la entidad, así como para asesorar y capacitar a dichas autoridades en materia de participación ciudadana. Lo anterior, de conformidad con el acuerdo plenario dictado por esta Sala Superior, el pasado dieciocho de diciembre de dos mil trece; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue notificada al partido actor el quince de noviembre de dos mil trece, según consta en autos, por tanto, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del diecinueve al veintidós de noviembre, sin contar el sábado dieciséis, domingo diecisiete y lunes dieciocho, por ser días inhábiles, en consecuencia, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintidós de noviembre siguiente, entonces resulta claro que fue dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad emisora del acto impugnado, y en él consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.
3. Legitimación. En el caso, el juicio es promovido por el Partido Acción Nacional, parte legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en el caso, el actor es un partido político nacional.
4. Personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En el caso, el juicio lo promueve el Partido Acción Nacional por conducto de Mario Aníbal Bravo Peregrina, en su carácter de Comisionado Suplente de dicho instituto político ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, quien conforme lo previsto en el inciso c) del dispositivo en comento[1], y con apoyo en la jurisprudencia 2/99[2] emitida por esta Sala Superior, cuenta con personería suficiente, pues fue quien compareció con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada.
Además, de que tal personería es reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora, autoridad responsable en el presente juicio de revisión constitucional electoral, al rendir su informe circunstanciado correspondiente.
5. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el Partido Acción Nacional se dice afectado con la sentencia reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses, porque a su parecer el tribunal local no atendió la causal de improcedencia alegada en el escrito de tercero interesado, en virtud de que desde la perspectiva del compareciente, el inconforme debió agotar el principio de definitividad mediante la interposición del recurso de revisión en lugar del recurso de apelación.
Cabe mencionar que en la demanda de este juicio, el partido recurrente aduce vulneración a la garantía de legalidad y seguridad jurídica, tomando en cuenta que al resolver el recurso de apelación local, el tribunal responsable no dio respuesta a lo que el Partido Acción Nacional planteó en su escrito de comparecencia en calidad de tercero interesado, en ese medio de impugnación, en el sentido de que se violentó el principio de definitividad por no haberse agotado previamente el recurso de revisión.
En ese sentido, el partido político promovente solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar la sentencia reclamada que le fue adversa a sus intereses.
Cuestión distinta es la demostración de la conculcación que se aduce en su demanda, porque en todo caso, tal cuestión corresponde al estudio y resolución del fondo de la controversia.
6. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la legislación electoral del Estado de Sonora no existe juicio o recurso mediante el cual sea posible impugnar la resolución reclamada en esta instancia, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
7. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, puesto que el partido enjuiciante aduce que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República.
Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 02/97[3] de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
8. Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en virtud de lo siguiente.
Esta Sala Superior ha sostenido, en síntesis, que puede entenderse que la violación es determinante cuando ésta pueda implicar denegación de justicia, hipótesis que en la especie se actualiza.
En el presente juicio, la pretensión del partido político actor es que este órgano jurisdiccional federal especializado revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, relativo a la autorización que se otorgó a su presidente para celebrar convenio de apoyo y colaboración con los setenta y dos ayuntamientos de dicha entidad federativa, para la contribución y fortalecimiento de la democracia en el Estado, así como para la asesoría y capacitación a dichas autoridades.
En tal sentido, el justiciable alega que el tribunal responsable no dio respuesta a lo planteado en la instancia local, relacionado con la circunstancia de que el Partido Revolucionario Institucional no agotó el principio de definitividad.
En este contexto, se aprecia que el actor invoca que al adoptarse una decisión judicial que se abstiene de resolver o pronunciarse íntegramente respecto de una causal de improcedencia alegada en el recurso de apelación, en el que el actor compareció en su calidad de tercero interesado, equivale a una denegación de justicia, lo cual exige su análisis mediante el juicio de revisión constitucional electoral, porque a través de este medio extraordinario es factible determinar si el acto reclamado resulta o no apegado a los principios rectores de la función electoral. Concuerda con lo anterior, la tesis de Jurisprudencia 33/2010 de rubro DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA[4].
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el requisito en análisis se encuentra colmado.
9. Reparabilidad jurídica y materialmente posible. En relación con este requisito, debe decirse que la alegación no se encuentra sujeta a una temporalidad, cuenta habida que, de resultar fundados los agravios hechos valer por la demandante, podría revocarse la resolución impugnada y ordenarse al tribunal responsable que emita otra, lo cual podría ocurrir en cualquier momento.
Ahora bien, toda vez que, en la especie, se cumplieron los requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y, en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es analizar el escrito de demanda a efecto de estar en aptitud de emitir las consideraciones pertinentes respecto de los motivos de disenso expuestos por el partido político enjuiciante en su escrito de demanda.
TERCERO. Sentencia recurrida. El acto reclamado se hizo consistir en la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil trece, por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora, mediante la cual confirmó la autorización conferida por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en sesión extraordinaria de veintitrés de septiembre de dos mil trece, al Consejero Presidente y a la Secretaria de dicho organismo electoral, para celebrar Convenio de Apoyo y Colaboración con los setenta y dos Ayuntamientos del Estado de Sonora, para la contribución y fortalecimiento de la democracia en la entidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
Se omite transcribir esa resolución, ya que es una formalidad no exigida como requisito de las sentencias que pronuncie esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, relacionado con los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de lo prescrito por el artículo 4, párrafo 2, de la citada legislación electoral.
CUARTO. Resumen de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda esta Sala Superior advierte que, en conjunto, los agravios expuestos están dirigidos a combatir la sentencia impugnada con base en dos temas fundamentales:
1. La resolución impugnada es contraria a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque el tribunal responsable no dio respuesta al argumento planteado en el que se señaló que el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional no agotó el principio de definitividad.
2. La sentencia del tribunal responsable vulnera los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, así como, el principio de división de poderes, al declarar infundada la causal de improcedencia alegada en el recurso de apelación (con base en el decreto publicado por error en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el veintitrés de agosto de dos mil doce, constituye ley vigente, aunque en dicho boletín se haya publicado un dictamen no aprobado por el pleno del Congreso del Estado) tomando como fundamento un artículo que jamás fue aprobado por el Congreso del Estado.
De lo apuntado, se obtiene que el actor pretende la revocación de la sentencia impugnada con base en que la responsable emitió una determinación ilegal, porque el recurso de apelación debió haberse desechado, en virtud de que el partido político actor no agotó el principio de definitividad, además de que, para controvertir el acto emitido por la autoridad administrativa electoral local, era procedente un medio de impugnación diverso.
QUINTO. Cuestión preliminar. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario tener en cuenta la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, lo cual implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre ellos destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho.
Además, es criterio de esta Sala Superior, que si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[5]
De ahí, que invariablemente los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el presente juicio de revisión constitucional electoral;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia reclamada; y
5. El planteamiento resulte insuficiente o ineficaz, para lograr la revocación del acto o resolución impugnada.
En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los motivos de inconformidad es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no serían aptos, idóneos o tendrían la entidad suficiente para revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio de revisión constitucional electoral, al estudiar los conceptos de agravio se examinarán si se surte alguno de los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
SEXTO. Estudio de fondo. A juicio de este órgano jurisdiccional deben desestimarse los agravios aducidos por el partido político actor.
Lo anterior, porque parte de la premisa incorrecta de que la responsable no se pronunció respecto del planteamiento relacionado de que el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional no agotó el principio de definitividad.
Al respecto, el tribunal electoral responsable al abordar el estudio de las causales de improcedencia alegadas por el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, en especial, la relativa a la violación del principio de definitividad, consideró en la resolución impugnada[6] lo siguiente:
“[…]
“IV. Estudio de los argumentos planteados. En el escrito de tercero interesado, el Partido Acción Nacional, por conducto de su Comisionado Suplente, expresó las manifestaciones que estimó procedentes, concretamente en relación con la improcedencia del recurso de apelación hecho valer por el partido político actor, sin que se haya ocupado de expresar argumento o alegación respecto del contenido de la sesión de Pleno celebrada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que es motivo de impugnación.
Previo al fondo de la controversia planteada, se analiza la causal de improcedencia que hacen valer el tercero interesado Partido Acción Nacional, por conducto de su Comisionado Suplente y la autoridad responsable en su informe circunstanciado, por ser de estudio preferente y de interés público, y que hacen consistir medularmente en que se debe desechar el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por no agotar el principio de definitividad, ya que el interpuesto no es el medio de impugnación idóneo, dado que debió agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 327 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Alegan que, el partido actor funda su actuación en la publicación del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, en el que se publicó la reforma al artículo 328, párrafo primero del mencionado ordenamiento electoral, que establece que contra cualquier acto, acuerdo o resolución emitido por el Consejo Estatal Electoral es procedente el recurso de apelación.
Sostienen que, en el Boletín Oficial antes mencionado fue publicado por error un dictamen emitido por una Comisión del Congreso del Estado y no el Decreto número 110 aprobado por el órgano legislativo en la sesión de veintinueve de junio de dos mil once, mismo que debía incluir los artículos 395 y 396, así como las denominaciones del capítulo en el que se contemplan dichos preceptos, conforme lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 93/2011, el cual sostiene fue subsanado por una Fe de Erratas publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, Número 50, de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, artículos que son los que deben considerarse vigentes, entre los cuales no se encuentran los artículos 327 y 328, del Código Electoral, en los que se fundamentó el recurso de apelación en estudio.
Este Tribunal, estima que son infundadas las alegaciones vertidas por el partido tercero interesado y la autoridad responsable, en atención a las siguientes consideraciones:
El primero de julio de dos mil once, dentro de la edición especial número 7, correspondiente al Tomo CLXXXVIII del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, se publicó el Decreto número 110 del Poder Legislativo Estatal, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado.
Contra tal determinación, el veinticinco de agosto de dos mil once, el Poder Legislativo del Estado de Sonora, por conducto del Presidente de la Diputación Permanente del Congreso estatal, interpuso la Controversia Constitucional número 93/2011, contra el Titular del Poder Ejecutivo de la entidad; el Secretario de Gobierno, y la Directora General del Boletín Oficial del Gobierno del Estado, por la publicación parcial del Decreto número 110, en cuyo texto, en lo que resulta importante al caso, no se incorporaron los artículos 395 y 396, preceptos referidos, ni la identificación del capítulo legal que contenía ambos preceptos (Capítulo IV "Del procedimiento administrativo sancionador especial").
El treinta de mayo de dos mil doce, al resolver la citada Controversia Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la inconstitucionalidad del acto reclamado, para el efecto de ordenar al Titular del Poder Ejecutivo de Sonora que publicara inmediatamente el Decreto 110, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral de la entidad, en el Boletín Oficial del Estado, incluyendo el contenido de los artículos 395 y 396, así como el título del Capítulo IV correspondiente ("Del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial"), en los términos en que fue aprobado por el Congreso del Estado, y que los preceptos referidos entrarían en vigor y serían aplicables una vez que concluyera el referido proceso electoral, sin que pudiera hacerse antes válidamente.
El treinta y uno de octubre de dos mil doce, la Segunda Sala del Alto Tribunal, tuvo por cumplida la sentencia antes mencionada con la publicación que mediante oficio número 03.01.1-308/12 ordenara el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, con el refrendo del Secretario de Gobierno, al Director General del Boletín Oficial y Archivo, del Decreto Número 110, en el Periódico Oficial de la entidad de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, en los siguientes términos:
‘Cuarto. De los antecedentes expuestos, se advierte que la sentencia de treinta de mayo de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, declaró procedente y fundada la controversia constitucional 93/2011; y vinculó a la autoridad demandada, a publicar inmediatamente el Decreto 110, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral de la entidad, en el Boletín Oficial del Estado, incluyendo el contenido de los artículos 395 y 396, así como el título del Capítulo IV correspondiente ('Del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial'), por lo que debe tenerse por cumplida la sentencia con la publicación de dicho decreto en el Periódico Oficial de la entidad, el veintitrés de agosto de dos mil doce, conforme a la documental que acompañó a su informe el Gobernador y Secretario de Gobierno del Estado de Sonora.
Aunado a lo anterior, conforme a lo ordenado en la sentencia de mérito, ésta se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, los datos asentados en la razón de cuenta; por tanto, con fundamento en los artículos 46, primer párrafo y 50 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por cumplida la sentencia de treinta de mayo de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la controversia constitucional 93/2011.
Notifíquese por lista y por oficio a la parte actora. Así lo proveyó y firma el Ministro Juan N. Silva Meza, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien actúa con el licenciado Marco Antonio Cepeda Anaya, Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe.’
De lo anterior, se advierte el mandamiento de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República para que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora procediera, en los términos precisados en dicha ejecutoria, a publicar de inmediato la totalidad del contenido del referido Decreto 110, lo cual se realizó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el veintitrés de agosto de dos mil doce, aspecto que constituye un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 360 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
De igual forma, se hace notar también que la sentencia recaída a la controversia constitucional de referencia, se tuvo por cumplida no obstante que en el procedimiento sobre verificación del cumplimiento a la misma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio vista, entre otros, al Congreso del Estado de Sonora a efecto de que se pronunciara en relación con los términos en que se satisfizo lo ordenado en dicha ejecutoria, sin que del listado de acuerdos que se emitieron al respecto, se hubiera realizado planteamiento o queja de la que se advierta una indebida publicación, como lo expresó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, al resolver el expediente SG-JRC-37/2013, con fecha uno de julio de dos mil trece.
En la mencionada sentencia, se precisó que tampoco se advertía que respecto a la indebida publicación de la referida norma, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se hubiera interpuesto, por alguna de las fracciones parlamentarias, partidos políticos o sujetos legitimados conforme al referido numeral, acción de inconstitucionalidad respecto a la publicación del Decreto 110, en la parte relativa que controvierte el instituto político tercero interesado, y que tampoco obraba en el sumario, al menos de manera indiciaria, medio de convicción que condujera a asumir una postura contraria.
Asimismo, la Sala Regional señaló que no pasaba inadvertido que en los autos que integraban la controversia constitucional de referencia el diecisiete de junio de dos mil trece, se había dictado un acuerdo, en el que se proveía sobre un oficio y anexos respecto de los cuales el Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura del Congreso del Estado de Sonora formuló una denuncia sobre el incumplimiento del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa respecto a la publicación del referido Decreto 110; planteamiento que resultó improcedente, en esencia, porque en acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil doce, se dio vista al Poder Legislativo del Estado de Sonora para que manifestara lo que a su interés conviniera, con el apercibimiento que de no hacerlo, se resolvería con los elementos que obraran en el expediente de la citada controversia constitucional, sin que para tal efecto, se hubiera recibido manifestación alguna en cuanto a dicho cumplimiento, aunado a que, como lo refiere dicho proveído, por acuerdo de treinta y uno de octubre siguiente se declaró cumplida la sentencia recaída a la controversia constitucional
93/2011.
También en dicho fallo, la Sala Regional del Tribunal Electoral determinó que se advertía del contenido del acuerdo de referencia, que se había notificado por oficio al Poder Legislativo Local sin que se hubiera interpuesto el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 51, fracción VI, de la Ley Reglamentara de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, en tal sentido, el veinticinco de abril de dos mil trece se tuvo por cumplida la sentencia de referencia.
Posteriormente, en relación a las manifestaciones que realizó la legislatura local en dicho asunto respecto a que el Consejo Estatal Electoral estaba aplicando una norma declarada inválida sostuvo que dichas manifestaciones resultaron inadmisibles en atención a que la sentencia emitida por la Segunda Sala del Alto tribunal ...no invalidó una norma general específica que se pretenda aplicar nuevamente, sino que al ser inconstitucional el acto impugnado "publicación parcial del Decreto 110", ordenó que éste se publicara nuevamente, incluyendo los artículos omitidos; y no obsta lo manifestado de que los artículos publicados "difieren" de los artículos aprobados por el órgano legislativo denunciante, puesto que, en caso de que se hayan incluido "disposiciones que no pasaron por el procedimiento legislativo", tal situación sólo puede ser motivo de estudio de un diverso medio de impugnación".
Para concluir finalmente, en el sentido de que este Tribunal electoral había actuado de conformidad y aplicado la normativa publicada y vigente al emitir la determinación, que eran los numerales aplicables al caso entre los que se incluyeron los publicados en el Decreto 110, de veintitrés de agosto de dos mil doce, y en consecuencia, su proceder se circunscribió al cumplimiento del principio de legalidad.
Por tanto, si bien es cierto, el veinticuatro de junio de dos mil trece, con el número 50, correspondiente al Tomo CXCI del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, se publicó una fe de erratas al Decreto número 110 del Poder Legislativo Estatal, a través del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado, y mediante el cual el partido tercero interesado soporta su postura, lo cierto es que con posterioridad a dicha fecha, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara Jalisco, en los expedientes SG-JRC-37/2013 y SG-JRC-39/2013, emitió un Acuerdo Plenario de Reencauzamiento y una Sentencia, de fechas veintiocho de junio y uno de julio, respectivamente, ambas de dos mil trece, en las que ha sostenido la vigencia de las disposiciones publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece y reiteró que no habían sido declaradas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que no se advertía que conforme lo previsto por el artículo 105, fracción II, de la citada norma constitucional, se hubiera interpuesto por alguna de las fracciones parlamentarias, partidos políticos o sujetos legitimados, acción de inconstitucionalidad respecto de la publicación del Decreto 110, en la parte relativa que controvierte el partido político tercero interesado.
De igual forma, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los expedientes SUP-JDC-1109/2013 y SUP-JDC-1110/2013, promovidos por dos consejeras electorales, con fecha seis de noviembre del presente año, reencauzó dichos expedientes a este Tribunal Electoral para que sean tramitados como recursos de apelación, conforme lo previsto por el artículo 328 del Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado el veintitrés de agosto del año dos mil doce, por ser el medio de impugnación idóneo para combatir los actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
En ese orden de ideas, tenemos que la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de una Ley o Decreto, conforme lo previsto por los artículos 56, 60, 79, fracción I y 82, de la Constitución Política del Estado de Sonora, corresponde al Titular del Ejecutivo, previa sanción y promulgación, con la autorización del Secretario de Gobierno, y en el caso concreto, la publicación de la mencionada Fe de Erratas al Decreto 110 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, no actualiza dichos supuestos, en virtud de que la mencionada publicación fue ordenada por un Subsecretario sin facultades para tal efecto, por lo que su aplicación resulta insuficiente para dejar sin efecto la publicación del Boletín Oficial de fecha 23 de agosto de 2012, considerando que la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la vigencia del referido Decreto 110, hasta en tanto no se promoviera el medio constitucional idóneo para dejarlo sin efecto, consideraciones que realizó con fecha posterior a la publicación de la Fe de Erratas del veinticuatro de junio de dos mil trece.
Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinticinco de abril de dos mil trece, ordenó el archivo de la controversia constitucional 93/2011, como asunto concluido, como se desprende de la lista de notificaciones, sección de trámite de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, de fecha veintinueve de abril del año en curso, sin que exista indicio alguno de que se haya hecho del conocimiento del más Alto Tribunal, la mencionada fe de erratas publicada el veinticuatro de junio del presente año.
En virtud de lo antes expuesto, las resoluciones de este Tribunal Estatal Electoral, no pueden ir en contra de lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a lo resuelto en la referida controversia constitucional respecto al cumplimiento de su sentencia, en lo que atañe a la publicación del Decreto 110 de mérito.
Además de lo anterior y no menos importante es de destacarse que en la Ley del Boletín Oficial del Estado de Sonora, la cual tiene por objeto regular la publicación que realiza dicho órgano del Gobierno del Estado, no contempla en ninguna de sus disposiciones la figura de la "fe de erratas" para modificar la publicación de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, notificaciones, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
En atención a lo anterior, la causal de improcedencia del presente recurso de apelación invocada por el Partido Acción Nacional y la autoridad responsable ES INFUNDADA, por lo que este Tribunal estima que mientras no se promueva el medio de impugnación idóneo por el cual la autoridad competente determine lo contrario, resultan aplicables las disposiciones legales contenidas en el Decreto 110, publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el veintitrés de agosto de dos mil doce, conforme a la documental que en su momento acompañó a su informe el Gobernador y Secretario de Gobierno de la entidad, y mediante la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio por cumplida la sentencia de treinta de mayo de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, dentro de la controversia constitucional 93/2011.
[…]”
Del contenido de la sentencia impugnada se observa que el tribunal responsable sí atendió los planteamientos formulados por el partido actor, en su calidad de tercero interesado, en el medio de impugnación local, tan es así que respecto de la procedencia del recurso de apelación estimó que era infundada la causal de improcedencia, tomando en cuenta que conforme lo previsto en el artículo 328 del Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de esa Entidad Federativa el veintitrés de agosto de dos mil doce, el recurso de apelación era el medio de impugnación idóneo para combatir los actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
Además, la responsable destacó dos aspectos fundamentales, el primero, que la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de una Ley o Decreto, conforme lo previsto por los artículos 56, 60, 79, fracción I y 82, de la Constitución Política del Estado de Sonora, corresponde al Titular del Ejecutivo, previa sanción y promulgación, con la autorización del Secretario de Gobierno, y en el caso concreto, la publicación de la Fe de Erratas al Decreto 110 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, resultaba insuficiente para dejar sin efecto la publicación del Boletín Oficial de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, así como que la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la vigencia del referido Decreto 110, hasta en tanto no se promoviera el medio constitucional idóneo para dejarlo sin efecto, consideraciones que realizó con fecha posterior a la publicación de la Fe de Erratas del veinticuatro de junio de dos mil trece.
El segundo lugar, precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de abril de dos mil trece, una vez que dio por cumplida la sentencia de Controversia Constitucional 93/2011, con la publicación del referido Decreto 110, ordenó el archivo de dicho expediente como asunto concluido, sin que existiera indicio alguno de que se haya hecho del conocimiento del más Alto Tribunal, la mencionada fe de erratas publicada el veinticuatro de junio del presente año.
Con base en las anteriores consideraciones, el tribunal electoral responsable concluyó que era infundada la causal de improcedencia, porque en tanto no se promoviera el medio de impugnación idóneo, por el cual la autoridad competente determinara lo contrario, resultaban aplicables las disposiciones legales contenidas en el Decreto 110, publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el veintitrés de agosto de dos mil doce.
Por tanto, como se desprende de lo reseñado, con independencia de lo correcto o incorrecto de las razones expuestas por la autoridad responsable pues tales consideraciones no son materia de agravio, lo cierto es que sí dio respuesta al argumento planteado en el que se señaló que el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional no agotó el principio de definitividad, en virtud de que procedía un medio de impugnación diverso al de apelación.
Esta Sala considera innecesario pronunciarse respecto del agravio identificado con el numeral segundo, dado que el partido político actor logró su pretensión como tercero interesado en el medio de impugnación local, pues el acto impugnado fue confirmado por el tribunal responsable, lo cual conllevó su subsistencia.
Por estas razones, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el tribunal responsable.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de trece de noviembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de apelación local identificado con la clave RA-PP-15/2013.
NOTIFÍQUESE: En los estrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, a la parte actora, por así haberlo solicitado en su demanda; por correo electrónico a dicho órgano jurisdiccional Regional a efecto de que proceda a realizar la notificación por estrados; por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3; 28; y 29, párrafo 5; y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Subsecretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
[1] Artículo 88.
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:
…
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.
[2]Jurisprudencia 2/99 de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Consultable en la compilación oficial de tesis y jurisprudencia en materia electoral, 1997-2012, tomo Jurisprudencia, páginas 469 y 470.
[3] Jurisprudencia 02/97, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia, páginas 380-381.
[4] Jurisprudencia 33/2010 de esta Sala Superior, publicada en la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 284 y 285.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 117 y 118.
[6] Lo resaltado en la transcripción es de esta sentencia.